La Cámara confirmó la elevación a juicio de Arias por el cordón cuneta

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La Cámara confirmó la elevación a juicio de Arias por el cordón cuneta

El Semanario Tribuna dio a conocer ésta mañana la decisión de la Cámara de enviar a Juicio la causa que involucra a Gastón Arias y otros funcionarios de su gestión.

El informe del Semanario es completo, desde el pedido de nulidad solicitado por los abogados defensores de las partes, hasta llegar a la resolución final.

Por unanimidad dan “por acreditada la autoría de Arias, Videla y Bidegain en la comisión del hecho endilgado: delito de fraude en perjuicio de la administración pública”.

La Cámara resolvió “rechazar el recurso de apelación interpuestos por los defensores particulares, Dres. Alfredo J. M. Gascón y Miguel Ángel Molina, y confirmar el auto por el cual se resolviera no hacer lugar al planteo de nulidad, ni al sobreseimiento, y elevar a juicio la presente causa seguida a Gastón Arnoldo Arias y a María Alejandra Videla, por el delito de fraude en perjuicio de la administración pública”.

FUNDAMENTOS

“La defensa particular a cargo de los Dres. Gascón y Molina, recurren el auto dictado por el Juez de Garantías, Dr. Federico G. Atencio, por el cual resolviera no hacer lugar al planteo de nulidad, ni al sobreseimiento, y dispusiera elevar a juicio la causa seguida a Gastón Arnoldo Arias y María Alejandra Videla, por el delito de fraude en perjuicio de la administración pública.

“La defensa de los imputados Arias y Videla, cuestionan el resolutorio dictado, solicitando la declaración de nulidad de la requisitoria fiscal de elevación a juicio”.

Critican los argumentos vertidos por el Juez para rechazar tal petición, expresando que el fiscal ha mutado la calificación legal, afectándose el principio de congruencia, falencia que no puede ser subsanada.

Por otra parte, cuestionan los fundamentos utilizados para denegar el sobreseimiento pretendido, esgrimiendo que el perjuicio económico no se ha determinado, toda vez que se ha efectuado parte de la obra.

Sostienen que no se encuentran acreditados los elementos típicos de la figura endilgada, por los fundamentos que señalan en el escrito recursivo.

Expresan que se ha dado suficiente juslificación de los motivos del desconocimiento del avance de la obra. Sosteniendo que no hay conducta reprochable, en el contexto de la estructura administrativa municipal, al haber sido otra la persona quien confeccionó el certificado para que luego la funcionaria expida la documentación formal. Lo que excluye la responsabilidad de Videla y Arias. En razón de lo expuesto, solicitan la revocación del auto en crisis, y se disponga el sobreseimiento de sus asistidos en los términos del art. 323.

“La defensa del señor Bidegain se agravia de la decisión adoptada, expresando que violenta el derecho de defensa y debido proceso, en tanto ha omitido resolver la elevación a juicio en un mismo acto, y dividiendo la responsabilidad criminal de quienes serian coautores.

Pretende igual sanción para la requisitoria fiscal de elevación a juicio, por afectar lo dispuesto en el art. 335 del C.P.P. por las razones que invoca. En forma subsidiaria, expone que no se encuentra acreditada la autoría de su asistido, sujeto que por la estructura piramidal del Municipio, no podía estar en conocimiento de la totalidad de las obras que se realizaban. En razón de lo expuesto, no habiéndose acreditado que su defendido tuviera conocimiento del hecho endilgado, solicita el dictado del sobreseimiento”.

SIN FAVORABLE ACOGIDA

“Los recursos traídos no tendrán favorable acogida. Inicialmente corresponde por cuestiones de orden lógico brindar respuesta a los planteos de nulidad. En efecto, la afectación de garantías constitucionales que denuncian los recurrentes, reclamando sanción de nulidad para los actos procesales que cuestionan, no tiene sustento que la justifique, ni se ha especificado de qué modo se genera afectación”.

En esta línea argumental, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia Nacional que: “en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legitimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia.

En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en la que también está interesado el orden público” (fallo “B. , G. O. “, B. 66.XXXIV, rto. 27/06/2002).

La Sala II del Tribunal de Casación Provincial también) se ha pronunciado en este camino, sosteniendo que: “En primer lugar, y conforme lo establecido en el artículo 201 del Código Procesal Penal, es dable señalar que las nulidades poseen un evidente carácter restrictivo, debiendo eludirse toda nulificación que resulte evitable o que no tenga otro objeto que la mera irregularidad formal del acto.

Además, las nulidades no corresponde declararlas sino cuando la irregularidad denunciada ha podido realmente influir en contra de las partes y lesionar su interés; pero carece de interés práctico y debe desecharse si nada se ha opuesto al progreso de sus respectivas estrategias. La legalidad no alcanza a la declaración de la nulidad por la nulidad misma, ya que esta sanción procesal requiere de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando aquella se adopta en el solo interés formal del cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia”.

“Bajo el marco doctrinal expuesto, adelanto que de la lectura del requerimiento obrante a fs. 442/452 los requisitos exigidos par la normativa correspondiente se encuentran abastecidos, habiendo el fiscal enunciado las maniobras realizadas para las cuales considera que los encartados han desplegado conductas ilícitas, -en el marco del principio de congruencia-, acusación que han podido las respectivas defensas cuestionar, sin que se adviertan vaguedades o imprecisiones en su formulación.

En razón de lo expuesto, el planteo de nulidad debe ser rechazado. (Arts. 201 -a contrario- y 203 -a contrario- del C P.P.). Igual conclusión merece el planteo formulado par los Dres. Gascón y Molina, en tanto la mención efectuada para la señora Fiscal en los puntas VII y VIII de su requisitoria de elevación a juicio, titulados “Órgano Jurisdiccional Competente” y “Petitorio”, respectivamente, invocando el art. 261 del C P. “peculado”, tal como lo expusiera el señor juez, emerge como un error material, que no provoca afectación al derecho de defensa a debido proceso, como invoca la defensa.

La calificación legal sustentada por el Ministerio Público que se vincula del relato de la materialidad ilícita es la prevista en el art. 174 inc. 5 del C P., esto es fraude en perjuicio de la administración pública. Y así lo ha expuesto en todos los actos de acusación que ha efectuado. Y que han sido puestos en conocimiento de las respectivas defensas”.

ACREDITAN LA AUTORIA

“Por otra parte, en consonancia con la decisión adoptada en la instancia de origen, considero que la valoración de los elementos probatorios reunidos bajo los parámetros establecidos me llevan a tener por acreditada la autoría de Arias, Videla y Bidegain en la comisión del hecho endilgado.

En efecto, se ha denunciado que funcionarios públicos pertenecientes a la Municipalidad de Brandsen contrataron con una empresa privada la realización de una obra, cuya finalización constataron -sin que esto haya ocurrido-, abonando la totalidad del precio pactado.
En este contexto, los sujetos activos resultan ser el señor Gastón Arnoldo Arias -Intendente Municipal-, Juan Manuel Bidegain -Secretario de Obras y Servicios Públicos- y María Alejandra Videla -Directora de Obras Públicas-, cargos que detentaban al momento de la comisión del presente hecho.

En el marco del expediente N° 4015-14723/14, el señor Bidegain y el intendente Arias, rubricaron el decreto por el cual se autorizara la realización de la licitación privada N° 16/2014, consistente en la construcción de la primera etapa de cordones cuneta en seis cuadras en la Localidad de Brandsen.

Asimismo, ambos han firmado el decreto de adjudicación de la obra a Mecánica Sacchi S.A., por un monto total de pesos quinientos un mil con sesenta centavos ($501.060)”.

En el contrato de obra pública suscripto por el intendente Arias con los representantes de la empresa adjudicataria, se estableció en la cláusula tercera, que “eI precio del contrato queda pactado en la suma de PESOS $ 501.000,60. EI pago será efectuado mensualmente por la Municipalidad a sesenta (60) días de presentada la factura correspondiente y conforme al avance de las obras cuya verificación hará la Secretaria de Obras y Servicios Públicos mediante los correspondientes certificados de avance de la obra. Dependencia en la cual el senor Bidegain desempeñaba el cargo de Secretario”.

“Frente a ello surge el certificado de obra donde consta que “EI inspector técnico de la obra declara que se ha ejecutado de acuerdo al contrato”, documento firmado por María Alejandra Videla -en carácter de inspector técnico-, por Juan Manuel Bidegain y por Arias.

Lo que se complementa con la orden de pago y la factura, firmadas por los imputados, donde se abona la suma acordada contractualmente a la empresa Sacchi S.A., por la construcción total de la obra encargada.

Posteriormente, y conforme surge, los expedientes en cuestión han sido extraviados, lo que motivara su reconstrucción. Circunstancia que resulta al menos llamativa en el escenario bajo análisis.

En este contexto, se han podido constatar en la ciudad de Brandsen la construcción de dos cuadras de cordón cuneta, las cuales presentan defectos en su confección, vinculadas a las licitaciones realizadas en el año 2014”.

Por otra parte, conforme surge del testimonio prestado por José Luis Anderson -empleado de la Secretaría de Obras Públicas de la Municipalidad de Brandsen al momento del hecho-, refiere que “él confecciono el certificado de obra, tarea que Ie fuera ordenada por el entonces Secretario de Obras Públicas, Juan Manuel Bidegain. Que terminado de confeccionarlo, se lo entregó a Bidegain, quien continuaba con el trámite. Que para confeccionar el certificado de obra no lo hizo con el expediente en mano sino con los datos que le dio en una hoja de papel el Secretario Bidegain.”

“La versión de los hechos expuesta por la señora Videla al prestar declaración en los términos del art. 308, desligando su responsabilidad en una persona respecto de la cual no recuerda ningún dato que logre individualizarla, no permite contrarrestar que desempeñándose como Directora de Obras Públicas certificó con su firma que la obra en cuestión se encontraba realizada, autorizando el pago correspondiente.

Por lo demás, los requisitos típicos que la defensa cuestiona en relación a la figura penal endilgada se encuentran abastecidos, en tanto la existencia de un perjuicio concreto al erario publico -si bien a determinar detalladamente- emerge de la circunstancias de haberse abonado una obra simulando su finalización -conforme las constancias de pago y certificaciones mencionadas-, cuando en la realidad se había efectuado un tercio de ella , y presuntamente en forma deficiente. Todo ella valiéndose de la estructura municipal y el cargo que detentaban los sujetos activos, para lIevar a cabo la maniobra”.

Por último, y como lo resalta el juez “resulta dudoso que en el escenario donde ocurrieron los hechos, por las dimensiones de la zona urbana de Brandsen, no haya sido advertido por los encartados que no se había realizado la totalidad de la obra.

“En razón de lo expuesto, no pudiendo encuadrar la situación de Arias, Videla y Bidegain en ninguno de los supuestos previstos por el art. 323 del C.P.P., he de proponer al acuerdo la confirmación de las resoluciones puestas en crisis”. Así lo votaron los señores Jueces Dr. Ricardo Szelagowski, Dr. Sergio Almeida y Dra. Laura Lasaga, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

EL TRIBUNAL RESUELVE

“Rechazar el recurso de apelación interpuestos por los señores defensores particulares, Dres. Gascón y Molina, y confirmar el auto dictado a fs. 506/510 por el cual se resolviera no hacer lugar al planteo de nulidad, ni al sobreseimiento, y elevar a juicio la presente causa seguida a Gastón Arnoldo Arias y a María Alejandra Videla, por el delito de fraude en perjuicio de la administración publica; por los fundamentos expuestos;
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor particular, Dr. Santiago M. lrisarri, y confirmar el auto dictado a fs. 528/531, por el cual se resolviera no hacer lugar al sobreseimiento solicitado y elevar a juicio la presente causa seguida a Juan Manuel Bidegain, por el delito de fraude en perjuicio de la administración pública; por los fundamentos expuestos.

Fuente Semanario Tribuna

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